• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8963/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor por la inclusión de datos personales en fichero de información sobre solvencia patrimonial y de crédito. En primera instancia se estimó la demanda, se apreció la intromisión ilegítima en el derecho al honor denunciada y se condenó a la demandada al pago de 4 000 euros. Recurrida en apelación por la demandada, la Audiencia estimó en parte el recurso y revocó la misma en el sentido de rebajar la condena a la suma de 2 000 euros. Partió de la veracidad de la deuda y a continuación argumentó para justificar su decisión: (i) que el requerimiento de pago previo con apercibimiento de inclusión no era, simplemente, un requisito formal; (ii) que no podía considerarse efectuado correctamente cuando no constaba garantía de recepción de la reclamación; (iii) que en el caso dicha garantía no concurría; (iv) que la sentencia de instancia acertaba al no reputar cumplido el requisito del anuncio de inclusión, siendo irrelevantes los puntos relativos a la "insolvencia conocida" del demandante. Interpuesto recurso de casación por la demandada la sala lo estima reiterando la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago previo contenida en SSTS 609/2022, 19 de septiembre, 422/2020, de 14 de julio o 563/2019, de 23 de octubre.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
  • Nº Recurso: 8/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia atribuyó a un juzgado de Primera Instancia de Barcelona el conocimiento de las demandas que, en materia de transportes de viajeros y en el ámbito territorial de Barcelona, no corresponden a la competencia del juzgado de lo mercantil. En este caso, la demanda se dirige contra una agencia de viajes, por incumplimiento contractual relacionado con la garantía contratada de indemnidad en caso de que el viajero deba cambiar las fechas de viaje. No se trata, por lo tanto, de una de las materias que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2022, se desgajaron de la competencia de los juzgados de lo Mercantil y pasaron al conocimiento de los juzgados de Primera Instancia. LA Audiencia Provincial, por ello, decide el conflicto de competencia en favor del juzgado de primera instancia no especializado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 54/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia mantiene la calificación de culpable del concurso de la sociedad, puesto que en los documentos de solicitud realizó manifestaciones gravemente inexactas, ya que ocultó la existencia de grupo de sociedades. Lo que tiene importancia relevante respecto a la calificación de los créditos como subordinados. No se trataba de una colaboración empresarial. El concepto de grupo no se produce sólo de forma orgánica, sino con el control real de las sociedades. Además, existe ocultación de una operación posterior al cierre de las últimas cuentas anuales; de carácter relevante, como es un reconocimiento de deuda a tercera empresa del grupo, que alcanza al 24,12% del activo contable. La emisión de pagarés a empresas del grupo, consciente de que no se podían pagar, aumentaron la insolvencia por los gastos bancarios correspondientes a la operación de descuento. La responsabilidad por déficit concursal sólo es atribuible al administrador social. El cómplice es quien colaboró, a sabiendas, con la emisión de los pagarés estando en insolvencia. Pues era partícipe en el grupo de sociedades.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 331/2023
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia parte de la aceptación de la prueba de que la deuda de las partes demandadas existía y era líquida y exigible. En cuanto a la responsabilidad del administrador social de la sociedad (acción individual), se requiere actuación ilícita, daño y nexo causal entre los dos primeros requisitos. Para que responda el administrador social no es suficiente con que la sociedad o sociedades que administra estuvieran en una situación de imposibilidad de asumir sus obligaciones con terceros. Es preciso que hayan actuado de forma que su comportamiento haya influido en la imposibilidad de ese pago. Lo que en este caso no ha existido, pues se trataba de operaciones intragrupo cuya finalidad y dificultad de pago era conocida desde hacía años y cuya finalidad era, precisamente, atender a necesidades de financiación de sociedades del grupo. Tampoco procede el levantamiento del velo entre los socios, pues no basta con el hecho de que la demandada haya realizado créditos a otras sociedades del grupo ni siquiera en el caso de que ello haya determinado finalmente su insolvencia, sino que es preciso que haya existido un ánimo defraudatorio, que el tribunal no aprecia. Lo que puede justificar el levantamiento del velo es que haya existido una situación de confusión patrimonial o de confusión de esferas buscadas de propósito para defraudar a los acreedores. Lo que tampoco se considera probado; pues la asistencia financiera entre empresas del grupo sólo es ilícita si es fraudulenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6799/2019
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de circulación. Desestimación del recurso de casación porque no ataca la razón decisoria de la sentencia recurrida. La sentencia de primera instancia fundó su pronunciamiento absolutorio en la inexistencia de prueba sobre la mecánica causal del accidente. La Audiencia Provincial, si bien confirmó la decisión desestimatoria, lo hizo por una fundamentación jurídica diferente: basó su decisión en el régimen de exención de responsabilidad por culpa exclusiva previsto en el art. 1.1 II LRCSVM, al considerar probado que la colisión tuvo lugar por culpa exclusiva de la conductora recurrente. Y esta conclusión no es atacada en el recurso de casación, que basa la impugnación en una pretendida falta de prueba del modo en que ocurrió el siniestro, que la Audiencia niega. Por lo que el recurso, al no impugnar la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento que, en fase de decisión, deviene en causa de desestimación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MILAGROS MARTINEZ RIONDA
  • Nº Recurso: 336/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Además de declarar que una TAE del 22,41%, respecto de un contrato de tarjeta de crédito revolving firmado en el 2011, no es usuraria, incluso cuando, a lo largo del tiempo, se aplica una TAE del 26,82 %, la Audiencia considera relevante que el acreditado no puede llegar a representarse la real carga económica que va a suponer para él este contrato si opta por el denominado pago aplazado, desconoce el mecanismo que conduce al incremento del tipo TAE aplicado y, además, existe una estipulación contractual que autoriza al banco a su variación unilateral. Con esos tres elementos, considera que existe falta de transparencia y declara nulo el contrato. A continuación determina los efectos de esa nulidad, si bien ve posible que la liquidación se practique conforme al 718 LEC. Al estimar la pretensión subsidiaria, considera que existe una estimación total de la demanda a efecto de costas procesales (394.1 LEC).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 108/2023
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El socio del 35% del capital social impugna la Junta de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a varias anualidades por defecto de la convocatoria (plazo) y ausencia de la debida información. El socio fue convocado y se le remitieron sobres con documentos como consecuencia del requerimiento de información sobre la situación de la sociedad. En cuanto a la convocatoria, la Audiencia sigue el criterio jurisprudencial, según el cual el día inicial del cómputo del plazo legal o estatutario es el de la remisión de la convocatoria, no el de la recepción (TS Y DGRyN). El derecho de información en las sociedades de responsabilidad limitada está sometido a 3 límites. 1) No es ilimitado, tiene carácter instrumental, sólo la información necesaria para poder ejercitar el derecho al voto; 2) está limitado por las posibilidades de los administradores de proporcionar la información, según las circunstancias; 3) no puede utilizarse de forma abusiva. La Audiencia considera que la carga de la prueba del contenido de los documentos enviados le correspondía a la sociedad; que se limita a aportar los certificados de envío, sin mayores explicaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7125/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos Equifax, sin haber sido advertida de su inclusión en el registro de morosos. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandante, desestimaron la demanda al considerar que concurría el requisito de existencia de una deuda cierta, líquida y exigible y el afectado había sido requerido previamente de pago y advertido de la inclusión de sus datos en el fichero sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias. Interpuesto recurso de casación por el demandante la sala lo desestima por concurrir causa de inadmisión al pretender una revisión de los hechos probados y cuestionar la valoración de la prueba documental sin haberla impugnado por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. En todo caso, aunque se considerarse que el requerimiento previo de pago no fue practicado ello no determina la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor ya que el demandante ha incumplido de manera reiterada sus obligaciones de pago con diferentes acreedores, por lo que no puede decirse que se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. Se reitera la doctrina de la sala sobre el carácter funcional del requerimiento de pago previo (SSTS 563/2019, de 23 de octubre, y 422/2020, de 14 de julio).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
  • Nº Recurso: 926/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara la nulidad por error vicio de consentimiento de los contratos de permuta financiera suscritos entre las partes con restitución reciproca de las prestaciones recibidas por virtud de tales contratos. Argumenta la Sala en síntesis que la legitimación activa de la demandante es el único pronunciamiento cuya impugnación se argumenta La recurrente no cuestiona la cesión de los derechos de crédito, sino que dicha cesión lleve aparejada la facultad de accionar por la existencia de un vicio del consentimiento o de daños y perjuicios por quien no fue parte en el contrato. Sin embargo el objeto del contrato de cesión es, precisamente, la facultad de ejercitar las acciones de nulidad y responsabilidad derivadas de los contratos descritos en el anexo del contrato entre los que se encontraban los que constituyen el objeto de este procedimiento. La acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento no es una acción personalísima que no puede ser ejercitada sino por el propio contratante El Código Civil permiten la transmisión de créditos, derechos y acciones, salvo prohibición legal o pacto en contrario y si bien es cierto que no pueden ser objeto de cesión los derechos personalísimos, no nos encontramos ante uno de ellos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 112/2023
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aborda diversas cuestiones planteadas por ambas partes tanto en al demanda inicial como en la reconvencional. No existe caducidad de la marca de la actora, pues la prueba es abundante en cuanto al uso real de la misma y en concepto de marca, es decir indicar al público destinatario la procedencia del producto al que se refiere la marca. La legitimación pasiva de las demandadas se basa en una concepción amplia de la legislación marcaria. Es decir, el ius prohibendi del titular de la marca puede ejercerse contra "cualquier tercero" que perturbe su derecho. Con independencia de que sea el fabricante o cualquier otro que haya participado en las actividades que se describen como infractoras. Las demandadas, relacionadas entre sí y sin que hubieran probado otras circunstancias, actuaron en la misma dirección. Una comercializa y otra aporta una marca de cobertura; ineficaz para eludir la responsabilidad. Riesgo de confusión con percepción del conjunto en relación al contenido de la marca y a través de un consumidor medio atento y perspicaz. No considera necesaria la publicación de la sentencia, en ausencia de una motivación al respecto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.